¿Qué son los fondos mutuos?

 

Ventajas de un fondo mutuo

Diversificación

Óptimas decisiones consideran que diversificar sus inversiones ayuda a reducir los potenciales impactos negativos de una inversión en particular. Al invertir en fondos mutuos, automáticamente se diversifica, ya que ellos invierten en una variedad de instrumentos financieros, permitiendo así que el partícipe disponga de un portafolio diversificado en una escala mayor a la que obtendría si invirtiese directamente en distintos instrumentos y también, a un costo menor.

Liquidez

La liquidez es la facilidad para acceder rápidamente a tu dinero. Los fondos mutuos se pueden rescatar en cualquier momento, sin perder la rentabilidad obtenida. El pago de los rescates variará entre 1 a 10 días, dependiendo del fondo.

Flexibilidad

Dentro de las amplias categorías de fondos de deuda, accionarios, balanceados y garantizados, los partícipes pueden elegir entre diferentes estrategias de inversión. Hoy existen más de 2.000 alternativas (series de fondos) con objetivos y cualidades para adaptarse a los diversos perfiles de los partícipes.

Accesibilidad

Es posible ahorrar e invertir en fondos mutuos a partir de $5.000, es por ello que aún siendo pequeño el aporte realizado, se accede a las ventajas que entregan los fondos, como el alcance a los mercados del mundo y a instrumentos de inversión que en forma individual no sería posible.

Comodidad

Efectuar operaciones, ya sean de aportes o rescates, en fondos mutuos es muy fácil, rápido y cómodo, dado que existen diversos medios a través de los cuales se puede instruir de una operación, ya sea a través de internet, vía telefónica o acercándose a la administradora.

Administración profesional

Incluso en las mejores condiciones de mercado, se requiere de experiencia para seleccionar los instrumentos en dónde invertir de forma óptima, para ello es necesario un compromiso permanente para monitorear los mercados. Los fondos mutuos cuentan con equipos de profesionales que realizan continuamente este seguimiento y seleccionan el mejor conjunto de inversiones conforme a los objetivos del fondo.

Fácil acceso a economías y mercados

Facilidad para acceder a mercados internacionales, lo cual, podría ser costoso y complejo realizar en forma independiente, lo que permite a las personas obtener los beneficios derivados de tales instrumentos y economías.

Beneficios tributarios

Existen diversos beneficios tributarios asociados al ahorro e inversión en fondos mutuos, tales como el denominado 57 bis; los definidos en el art. , 107 y 108 de la LIR (ex 18 ter); y los asociados a inversiones en ahorro previsional voluntario.

Tributación y beneficios Tributarios

¿CÓMO TRIBUTAN LOS PARTÍCIPES DE UN FONDO MUTUO?  La tributación del aportante varía dependiendo de dos factores: (i) si reside o se encuentra domiciliado en Chile o en el extranjero, y (ii) la naturaleza de la renta que reciba (beneficios o dividendos o, bien, de la enajenación o rescates de cuotas, según sea el caso).  I. Partícipes de un Fondo Mutuo:

A1: Persona natural domiciliada en Chile, contribuyente de Impuesto Global Complementario (“IGC”).

A2: Persona jurídica (Sociedad o Empresa Individual de Responsabilidad Limitada) o personas naturales en calidad de Empresarios Individuales domiciliados en Chile, contribuyente de Impuesto de Primera Categoría (“IdPC”).

A3: Persona natural o jurídica no domiciliada ni residente en Chile, contribuyente de Impuesto Adicional (“IA”).

II. Régimen de tributación aplicable:

La tributación del aportante varía dependiendo de dos factores: (i) si reside en Chile o en el extranjero, y (ii) la naturaleza de la renta que reciba (beneficios o dividendos o, bien, de la enajenación o rescates de cuotas, según sea el caso).

En términos generales, el reparto de dividendos o beneficios del fondo a los aportantes se considera, para efectos tributarios, como un dividendo de sociedades anónimas locales.

  1. Partícipe domiciliado o residente en Chile (A1 y A2):A. Reparto de dividendos o beneficios del fondo: Al tener la calidad de dividendos de sociedades anónimas locales, los repartos de dividendos o beneficios que efectúe el fondo se encuentran exentos del IdPC. La tributación del partícipe dependerá si es una sociedad que lleve contabilidad completa (A2), o bien se trate de una persona natural (A1):(i) Partícipes contribuyentes del IGC (A1): Tributan con el IGC, con derecho al crédito –total o parcialmente- por IdPC y/o impuestos pagados en el extranjero, según corresponda, asociado a las rentas distribuidas y registradas en el SAC (Saldo Acumulado de Créditos) que lleva el fondo, proveniente de las sociedades locales en las que éste invierte y que a su vez distribuyeron utilidades al mismo. En caso de que los repartos efectuados por el fondo se imputen a rentas exentas del IGC, o a ingresos no constitutivos de renta (“INR”) obtenidos por el mismo, éstos no se afectarán con impuesto alguno al momento de su distribución[1].(ii) Partícipes contribuyentes del IdPC (A2): El reparto de dividendos o beneficios se encuentra exento del IdPC, por lo que no debe formar parte del resultado afecto a impuestos de los contribuyentes de IdPC. Sin perjuicio de ello, el partícipe debe registrar el potencial crédito por el IdPC asociado a dicho reparto (registrado en el fondo y proveniente de las sociedades locales en las que éste invierte y que a su vez distribuyeron utilidades al mismo) en su registro SAC, a efectos de que, al momento en que ese contribuyente afecto a IdPC reparta utilidades (entre sus socios, o al empresario o pague un dividendo a sus accionistas), estos puedan gozar de dicho crédito. En caso de que los repartos efectuados por el fondo se imputen a rentas exentas del IGC, o a INR obtenidos por el mismo, éstos deberán anotarse en el registro de rentas exentas e ingresos no constitutivos de renta (“REX”) que lleve el contribuyente afecto a IdPC.B. Enajenación o rescate de las cuotas: Se aplica el mismo tratamiento tributario que la venta de acciones de sociedades anónimas, gravándose el mayor valor obtenido en la venta o rescate de cuotas, el que se determina como norma general por la diferencia entre su valor de adquisición, expresado en Unidades de Fomento (UF) a dicha fecha, y el valor de enajenación o rescate, también expresado en UF.(i) Partícipes contribuyentes del IGC (A1): tributarán con IGC sobre el mayor valor determinado, con derecho a deducir de la base imponible las pérdidas generadas por rescates o enajenaciones de capitales mobiliarios -entre otros- en mismo ejercicio[2], salvo que la utilidad obtenida en el rescate no exceda de 30 UTM, en cuyo caso la renta respectiva estará exenta de IGC[3].Eventualmente el mayor valor o ganancia podrá beneficiarse con la franquicia contemplada en el artículo 107 de tributación con tasa rebajada de impuesto único de la Ley de la Renta (“LIR”), lo cual dependerá si el fondo correspondiente cumple con los requisitos pertinentes[4]. En tal caso, el mayor valor obtenido en el rescate o enajenación tributará con un impuesto a la renta de tasa 10% en carácter de único con posibilidad de compensar pérdidas por enajenaciones de esta clase de valores. En este caso, el mayor valor se determinará por la diferencia entre su precio o valor de enajenación y el valor de aporte o adquisición que corresponderá, a elección del contribuyente a uno de los siguientes valores[5]:
    1. El precio de cierre oficial de los valores respectivos, al 31 de diciembre del año de la adquisición, considerando primero los valores más antiguos según su fecha de adquisición.
    2. El valor de adquisición y/o aporte conforme a las normas generales establecidas en la LIR (costo en UF); o bien,
    3. A quienes hayan adquirido valores reglamentados por el artículo 107 de la LIR con anterioridad a que entre vigencia la nueva disposición legal, tendrán la opción de considerar como costo de adquisición y/o aporte de los referidos valores, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre del año 2021, determinado en la forma instruida por la Comisión para el Mercado Financiero mediante Norma de Carácter General Nº 486[6].

(ii) Partícipes contribuyentes del IdPC (A2): el mayor valor determinado en la forma antes indicada forma parte del resultado afecto a impuestos (IdPC) del contribuyente.

Al igual que para el caso anterior, eventualmente, el mayor valor o ganancia podrá beneficiarse con la franquicia contemplada en el artículo 107 de la LIR, quedando afecto a un impuesto a la renta de tasa 10% en carácter de único, debiendo anotarse en el registro REX. El mayor valor para estos contribuyentes se determinará en función a la diferencia entre el precio de rescate o enajenación y el valor de aporte o adquisición reajustado, pudiendo el contribuyente elegir entre las mismas alternativas señaladas en las letras a., b. y c. del caso anterior. Asimismo, podrán compensarse las pérdidas con utilidades por enajenaciones de esta clase de valores. Excepcionalmente, el impuesto único mencionado no aplicará a inversionistas institucionales, sea que se encuentren domiciliados o residentes en Chile o en el extranjero, siendo el mayor valor obtenido en la enajenación de instrumentos que cumplan con los requisitos contemplados en el artículo 107 de la LIR un ingreso no renta para tales contribuyentes.
  1. Partícipe no domiciliado ni residente en Chile (A3):
    1. Reparto de dividendos o beneficios del fondo: Se gravan con un impuesto del 10% en carácter de único (obligación de retención del fondo). Excepcionalmente, puede ser considerado INR cumpliendo con ciertos requisitos (básicamente que el 80% o más del activo subyacente del fondo se trate de valores extranjeros permitidos, entre otros requisitos, siendo INR aquella proporción que corresponda a activos extranjeros). Esta excepción no aplica si el aportante extranjero tiene como socio/accionista a un domiciliado en Chile con un 5% o más del capital o derecho a utilidades.
    2. Enajenación o rescate de las cuotas: Deberán determinar el mayor valor afecto considerando como costo el valor de adquisición y/o aporte, conforme a las normas generales establecidas en la LIR, ya mencionadas en la letra B. precedente. Salvo que se trate de inversionistas institucionales extranjeros, los que quedan liberados de tributación, dicho mayor valor quedará gravado con impuesto único del 10%.
III. Mayor o menor valor en rescate o enajenación de cuotas de Fondos Mutuos expresados en moneda extranjera.  Tratándose de fondos mutuos expresados en moneda extranjera, independiente del tipo de contribuyente que se trate, para determinar el mayor o menor valor se debe utilizar el tipo de cambio observado a la fecha del aporte, convirtiéndolo en pesos, para luego determinar el valor equivalente en UF a la misma fecha y, posteriormente, el valor de rescate o enajenación se expresará en su equivalente en UF según el valor de esta unidad a la fecha en que se efectúe el rescate[7].  Adicionalmente, en caso de que el aporte o adquisición de las cuotas se efectúe con divisas extranjeras, en la medida que éstas se encuentren en Chile al momento de la inversión y sin importar la residencia fiscal del contribuyente, el aportante deberá determinar el mayor o menor valor generado por la diferencia entre el costo de adquisición o tributario[8] de la divisa denominado en pesos chilenos y el determinado de acuerdo al tipo de cambio a la fecha del aporte o adquisición de la cuota, debiendo reconocer el resultado tributario (utilidad o pérdida) de dicha operación, sin importar si se trata o no de un contribuyente obligado a llevar contabilidad. En otras palabras, el desembolso de divisas para la adquisición de cuotas de fondos mutuos implica su liquidación y, por tanto, el reconocimiento del diferencial entre su costo y valor de enajenación, todo convertido en pesos chilenos de acuerdo al tipo de cambio publicado por el Banco Central para el día de cada operación[9].  IV. ¿Qué pasa ante el fallecimiento de un partícipe?  Los impuestos a evaluar ante el fallecimiento de un partícipe son fundamentalmente los siguientes: 
  1. Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones En términos generales, los fondos mutuos que deje una persona a su fallecimiento integrarán la masa hereditaria sujeta al Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, de acuerdo con las reglas generales contenidas en la Ley N° 16.271 y en la Circular SII N° 19 de 2004, impuesto de carácter progresivo con tasas de 0% a 25%, dependiendo de la cuantía de la herencia, siendo responsabilidad de cada heredero pagar el impuesto que le corresponda según la asignación líquida que reciba.No obstante, el saldo que quede en una cuenta de ahorro previsional voluntario de un afiliado fallecido, que incremente la masa de bienes del difunto, estará exento del Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, siempre y cuando no exceda de 4.000 UF, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980. Por lo tanto, si al momento del fallecimiento del afiliado (aportante) existe un saldo mayor a 4.000 UF en la referida cuenta, el exceso quedará afecto al impuesto señalado.
  2. Impuesto a la Renta En virtud de lo establecido en el N° 9 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, el incremento patrimonial que representa para los herederos los bienes existentes a la fecha de fallecimiento del causante, entre ellos cuotas de fondos mutuos, y que adquieren por sucesión por causa de muerte, constituye un ingreso no renta, sin perjuicio que deban cumplir con la tributación que les corresponda en virtud de la Ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.Ahora bien, mientras no se determine la cuota que a cada heredero corresponde en el patrimonio común, las rentas que generen las inversiones en fondos mutuos con posterioridad al fallecimiento del causante, podrán ser declaradas bajo el RUT de este último, ya que para esos efectos el artículo 5 de la Ley sobre Impuesto a la Renta entiende que el patrimonio indiviso es la continuación de la persona del causante y gozará y le afectará, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido. La misma norma agrega que, en todo caso, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común o transcurrido el plazo de tres años desde el fallecimiento, corresponderá que los herederos declaren las rentas respectivas en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Ya sea se declare bajo el RUT del causante o de los herederos, el impuesto aplicable al mayor valor que se obtenga en el rescate o enajenación de la cuota, o bien producto de los dividendos recibidos del fondo, será el Impuesto Global Complementario. Se hace presente que el artículo 57, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, establece que estará exento del impuesto global complementario el mayor valor obtenido en el rescate de cuotas de fondos mutuos por pequeños contribuyentes o trabajadores dependientes, cuando su monto no exceda de 30 UTM vigentes al mes de diciembre de cada año.


[1] Sin perjuicio de considerar a las rentas exentas para los efectos de la progresividad del IGC.
[2] Artículo 54 Nº 1.- de la LIR. Las rentas del artículo 20 Nº 2 y las del Nº 8 del artículo 17 de la LIR obtenidas por personas naturales que no estén obligadas a llevar contabilidad completa se podrán compensar rebajando las pérdidas derivadas del mismo tipo de inversiones en el año calendario. Si al compensar se obtiene un resultado cero o negativo, dicho resultado significa que no se ha generado una renta afecta a impuestos producto de las enajenaciones respectivas.
[3] Artículo 57 de la LIR. Siempre que sean percibidas por personas que no tengan otras rentas de la primera categoría y tributen exclusivamente por rentas obtenidas del trabajo dependiente o sean calificados como “pequeños contribuyentes”.
[4] En términos generales, las cuotas del fondo deberán tener presencia bursátil o deberá tratarse de fondos cuyas inversiones consistan en valores con presencia bursátil. En ambos casos, la ley establece requisitos en cuanto a la política de inversiones del fondo respectivo (tipo de valores en los que puede invertir) y la distribución de beneficios entre sus partícipes. Desde la perspectiva del contribuyente, la ley exige requisitos en cuanto a la forma de adquisición y enajenación de las respectivas cuotas. Ver Guía relativa a Beneficios Tributarios en Fondos Mutuos.
[5] Limitación del beneficio del artículo 107 respecto de cuotas liberadas de pago: en virtud del Nº 6 del artículo 17 de la LIR, los dividendos distribuidos por fondos en calidad de cuotas liberadas de pago o crías son considerados INR, y por tanto no quedan afectos a impuestos ni deben ser declarados. No obstante, el mismo artículo establece que las cuotas crías no son susceptibles de beneficiarse con la franquicia del artículo 107 de la LIR, quedando por tanto sujetas a pago de impuestos por el mayor valor que se obtenga en su potencial enajenación, considerando que no tienen costo de adquisición.
[6] Esta Norma de Carácter General establece que, tratándose de cuotas de fondos mutuos, el precio de cierre oficial al 31 de diciembre de 2021, corresponderá a su valor cuota del día 31 de diciembre de 2021. Asimismo, se incluye como Anexo un listado de precios de cierre oficial al 31 de diciembre de 2021.
[7] Oficio 1416 de 2022 del Servicio de Impuestos Internos.
[8] Tratándose de contribuyentes obligados a llevar contabilidad completa, el costo tributario dependerá de:

  1. Divisas adquiridas en el mismo ejercicio en que se realiza la inversión: el costo será el valor en pesos de la inversión en la respectiva divisa de acuerdo con el tipo de cambio determinado al momento de su adquisición.
  2. Divisas adquiridas en ejercicios anteriores al de su inversión: el costo será el valor de la inversión en la divisa corregido por el tipo de cambio determinado al término del ejercicio inmediatamente anterior.
[9] Oficio 2573 de 2022 del Servicio de Impuestos Internos. Se advierte que este para la aplicación de este criterio no se distingue respecto de la residencia tributaria del contribuyente, de forma que tanto contribuyentes con residencia o domicilio en Chile o en el extranjero deberán reconocer esta diferencia siempre que se trate de divisas e instrumentos situados en el país, quedando un eventual mayor valor gravado con Impuesto de Primera Categoría, Impuesto Global Complementario o Impuesto Adicional, según corresponda.

Quieres conocer más? Descarga el siguiente documento explicativo:


Descargar: Cómo tributan los aportantes del fondo

 

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN FONDOS MUTUOS

1. Artículo 107 de la Ley de Impuesto a la Renta (LIR), El mayor valor que genere la enajenación o rescate de la cuota estará sujeto a un impuesto único del 10%.
En caso que se cumpla con los requisitos contemplados en el artículo 107 de a LIR, el mayor valor o ganancia obtenida en el rescate o enajenación de cuotas de fondos mutuos, a partir del 1 de septiembre de 2022, estará sujeto a un impuesto único con tasa del 10% (por tanto deja de ser un ingreso no renta). Para tales efectos, la Ley 21.420 incorpora en el artículo 107 nuevas normas para la determinación del mayor valor que estará afecto al referido impuesto único, las cuales se especifican en el anexo.

2. Artículo 108 LIR, Posibilidad de reinvertir ganancias obtenidas y postergar pago de impuestos: no se considerará rescate la liquidación de cuotas de un fondo mutuo cuando se reinvierta su producto en otro fondo mutuo, siempre que se verifiquen los requisitos definidos en el anexo.

3. Artículo 109 LIR, Permuta de valores: regula la adquisición o rescate de cuotas de fondos mediante el aporte o adquisición de valores, respectivamente, postergando la tributación hasta la enajenación del activo. Las condiciones para gozar de este beneficio se especifican en el anexo.

4. Artículo 42 BIS LIR, APV y APVC: En términos generales, existen dos posibilidades asociadas a esta norma, (i) Rebajar los montos ahorrados de la base imponible de Impuesto Único de Segunda Categoría o del Impuesto Global Complementario, y que estos montos se graven con un impuesto único cuando sean retirados (con o sin recargo dependiendo de si se destinan o no a anticipar o mejorar las pensiones), y; (ii) No rebajar estas sumas de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría o Impuesto Global Complementario al momento de efectuar los aportes, y hacer la rebaja cuando estos montos sean retirados como pensiones o pagar por la rentabilidad obtenida en caso de retiros que no se destinen a pensiones. Este régimen da derecho a una bonificación de cargo fiscal.

Conoce cada uno de estos beneficios, sus requisitos y características en el siguiente documento.

Descargar: Beneficios Tributarios en Fondos Mutuos

¿Qué es el APV y el APVC?

Ahorro Previsional Voluntario (APV)

El APV es un mecanismo voluntario diseñado para el ahorro a largo plazo, el que se presenta como un adicional a las cotizaciones obligatorias para que un trabajador, dependiente o independiente, pueda acceder a una mejor pensión o bien, adelantarla. Y además, trae consigo beneficios tributarios.

Se puede realizar por medio de diversas instituciones, dentro de las cuales están las administradoras generales de fondos.

Ahorro Previsional Voluntario Colectivo (APVC)

Consiste en que los ahorros voluntarios realizados por los trabajadores son complementados por los empleadores. Para ello se realiza un acuerdo entre el empleador y una institución autorizada para administrar los fondos de APVC. Esta forma de aumentar el ahorro previsional y optar a mejores condiciones de vida para la vejez cuenta con los mismos beneficios tributarios del APV.

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